{"id":89,"date":"2012-04-16T22:36:56","date_gmt":"2012-04-16T22:36:56","guid":{"rendered":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/?p=89"},"modified":"2020-06-26T22:41:12","modified_gmt":"2020-06-26T22:41:12","slug":"pan-y-rosas-el-tlc-con-ee-uu-y-el-futuro-incierto-del-derecho-laboral-colombiano","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/2012\/04\/16\/pan-y-rosas-el-tlc-con-ee-uu-y-el-futuro-incierto-del-derecho-laboral-colombiano\/","title":{"rendered":"Pan y rosas: el TLC con EE UU y el futuro (incierto) del derecho laboral colombiano"},"content":{"rendered":"\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>\u201cEl incumplimiento de las normas en la \u2018informalidad\u2019 no es reprochado con la misma contundencia. Tal vez estamos ante el nacimiento de un derecho laboral para la informalidad que, aunque estrictamente ilegal, opera para una gran proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n&#8230;\u201d.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Los TLC con EE UU, incluido el de Colombia, contienen un \u201ccap\u00edtulo laboral\u201d. La obligaci\u00f3n b\u00e1sica de este cap\u00edtulo es el compromiso compartido que asumen las partes de no reducir la protecci\u00f3n laboral que ofrecen sus leyes con el objetivo de atraer, mediante este expediente, comercio o inversi\u00f3n. Para cumplir con este \u201ccompromiso compartido\u201d, EE UU y Colombia resolvieron ajustar, si llegara a ser necesario, sus legislaciones internas para que reflejaran \u201cprincipios y derechos laborales internacionalmente reconocidos\u201d (claro, el lector debe recordar que estos compromisos son id\u00e9nticos en todos los TLC de \u00faltima generaci\u00f3n). Para especificar cu\u00e1les eran esos principios y derechos laborales, las partes invocaron como est\u00e1ndar internacional la \u201cDeclaraci\u00f3n de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento\u201d de 1998, en la que se refleja el as\u00ed llamado \u201cn\u00facleo b\u00e1sico\u201d de los \u201cderechos fundamentales\u201d en el \u00e1mbito del trabajo y en la que se exhorta a todos los estados a respetar los ocho convenios b\u00e1sicos de esta organizaci\u00f3n que contienen dichos derechos. Estos convenios proh\u00edben el trabajo infantil, el forzado y la discriminaci\u00f3n en el empleo; igualmente buscan proteger la libertad sindical. <\/p>\n\n\n\n<p>Es dif\u00edcil establecer la utilidad de este listado para efectos del fortalecimiento del derecho laboral en Colombia. Se trata de un est\u00e1ndar internacional m\u00ednimo con el cual se busca hacer inmediatamente exigible, en todo el orbe, la eliminaci\u00f3n de estas violaciones a los derechos laborales. Es aplicable, por tanto, a sociedades en diversos niveles de desarrollo social, econ\u00f3mico y jur\u00eddico-pol\u00edtico. Es imposible negar que existan, en mayor o menor grado, violaciones a estos derechos en Colombia e incluso en los EE UU. Estas afirmaciones tratan de expresar una paradoja en el mercado de trabajo en Colombia: se trata de sociedades todav\u00eda marcadas por graves violaciones a los derechos fundamentales m\u00ednimos del trabajo pero, al mismo tiempo, sus normas jur\u00eddicas plantean est\u00e1ndares laborales mucho m\u00e1s altos y comprensivos. <\/p>\n\n\n\n<p>Estas caracter\u00edsticas dentro del mercado laboral generan una marcada dualidad de tratamiento: de un lado, por ejemplo, existe todav\u00eda el trabajo infantil e incluso el forzado en las fronteras legales de sus mercados laborales, pero, al mismo tiempo, amplias garant\u00edas salariales y prestacionales dentro del r\u00e9gimen laboral oficial vigente en estos mismos mercados. Los pisos ultra-m\u00ednimos que se proponen para resolver la situaci\u00f3n de \u201cfrontera\u201d (como la eliminaci\u00f3n del trabajo infantil, del forzado y la discriminaci\u00f3n en el sitio de trabajo) al mismo tiempo resultan marcadamente insuficientes para dialogar con los reclamos jur\u00eddicos ordinarios que provienen del r\u00e9gimen laboral formal donde los trabajadores, por ejemplo, luchan por mantener su garant\u00eda de estabilidad laboral. Los trabajadores reclaman no solamente ese piso laboral m\u00ednimo sino el listado, mucho m\u00e1s amplio, del derecho laboral social colombiano. Los trabajadores, como el t\u00edtulo de la pel\u00edcula, quieren \u201cpan, pero tambi\u00e9n rosas\u201d. <\/p>\n\n\n\n<p>Estos est\u00e1ndares incluidos en el TLC no generar\u00e1n ninguna presi\u00f3n significativa para que Colombia modifique o fortalezca en la realidad su legislaci\u00f3n laboral. Ello se debe a que en Am\u00e9rica Latina existe, a todo lo largo del siglo XX, una fuerte tradici\u00f3n de derecho laboral social que, al menos en el papel, incluso luce m\u00e1s robusta y comprensiva que el employment law de EE UU. El r\u00e9gimen laboral formal de los pa\u00edses latinos es, en t\u00e9rminos generales, \u201cpro-trabajador\u201d (o employee-friendly), mientras que el de EE UU se acerca m\u00e1s a favorecer los intereses flexibilizadores de los empleadores (employer-friendly). <\/p>\n\n\n\n<p>El TLC, de otro lado, no contiene ning\u00fan incentivo para aumentar el aseguramiento de los trabajadores en la informalidad. Es posible que el derecho laboral social en Colombia est\u00e9 cercano a esta parad\u00f3jica situaci\u00f3n: la \u201cilegalidad\u201d en el derecho del trabajo es tan masiva que ha tenido que ser rebautizada, m\u00e1s en lenguaje econ\u00f3mico, como \u201cinformalidad\u201d. El incumplimiento de las normas en la \u201cinformalidad\u201d no es reprochado con la misma contundencia. Tal vez estamos ante el nacimiento de un derecho laboral para la informalidad que, aunque estrictamente ilegal, opera para una gran proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que acepta sus \u201cnormas\u201d, estructura sus expectativas conforme a ellas y que solo en algunos sectores o situaciones es capaz de retomar la batalla jur\u00eddica formalista para denunciar la \u201cilegalidad\u201d. En una investigaci\u00f3n que dirig\u00ed para el caso del CAFTA-DR se observa c\u00f3mo la justicia laboral es, de manera muy mayoritaria, un mecanismo de protecci\u00f3n del empleo formal; los reclamos del trabajo informal no llegan a la justicia, hasta el punto que resulta cre\u00edble pensar que las \u201creglas del juego\u201d en esos mercados ya han sido interiorizadas por los actores pertinentes. Este dato solo constituye evidencia adicional de que se est\u00e1 formando una \u201cinstitucionalidad\u201d paralela a la estrictamente legal y que ya no basta darle el nombre de \u201cilegalidad\u201d o de \u201cmercados negros\u201d. Quiz\u00e1s la noci\u00f3n de \u201cempleo informal\u201d registre parcialmente este proceso de reconceptualizaci\u00f3n. Si esta tesis es cierta, es posible que el derecho laboral colombiano ya haya mutado radicalmente, y que los consensos sociales de los a\u00f1os cincuenta se hayan deshecho. Si esto es as\u00ed, este derecho laboral social solo existe en la ideolog\u00eda de los laboralistas. Convendr\u00eda que estudi\u00e1ramos ese derecho laboral emergente para poder tomar el toro por sus verdaderos cuernos.<\/p>\n\n\n\n<p>Pan y rosas: el TLC con EEUU y el futuro (incierto) del derecho laboral colombiano. \u00c1mbito Jur\u00eddico No. 343, Abr. 16-29 de 2012.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cEl incumplimiento de las normas en la \u2018informalidad\u2019 no es reprochado con la misma contundencia. 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