{"id":73,"date":"2011-06-26T20:53:06","date_gmt":"2011-06-26T20:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/?p=73"},"modified":"2020-06-26T20:54:04","modified_gmt":"2020-06-26T20:54:04","slug":"igualdad-y-precedente-el-argumento-contra-tamayo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/2011\/06\/26\/igualdad-y-precedente-el-argumento-contra-tamayo\/","title":{"rendered":"Igualdad y precedente: el argumento contra Tamayo"},"content":{"rendered":"\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Javier Tamayo insiste en que la Corte Constitucional ha violado el texto expl\u00edcito del art\u00edculo 230, al crear lo que \u00e9l denomina el \u201cprecedente constitucional obligatorio\u201d bajo una interpretaci\u00f3n \u201cvalorista\u201d. Creo que est\u00e1 equivocado, por varias razones. El art\u00edculo 230 vigente dice \u201cliteralmente\u201d lo siguiente: \u201cLos jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Este art\u00edculo constitucional ha sido el centro de en\u00e9rgicas pol\u00e9micas. Parece, en primer lugar, establecer una primac\u00eda clara de la \u201cley\u201d en sentido formal sobre otras fuentes del Derecho que, calificadas como \u201cauxiliares\u201d, solo deber\u00edan tener una funci\u00f3n de clarificaci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la ley cuando esta no sea clara. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n textualista ha sido rechazada por los jueces constitucionales colombianos que le han dado a la cl\u00e1usula un alcance m\u00e1s consonante con los principios de supremac\u00eda constitucional y de igualdad.<ins><\/ins><\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional ha afirmado enf\u00e1ticamente que el imperio de la \u201cley\u201d no se refiere, exclusivamente, a su sentido formal como decisiones \u201cautoritativas\u201d emanadas del Congreso o del Ejecutivo en los casos en que la Constituci\u00f3n lo permite. La referencia a la \u201cley\u201d se debe entender en un sentido m\u00e1s amplio, coextensivo al de \u201cDerecho\u201d, donde cabe preferentemente la Constituci\u00f3n como primer componente del mismo. Esta interpretaci\u00f3n, por s\u00ed sola, derrota la estrictamente \u201clegalista\u201d que sigue siendo defendida por Tamayo, en negaci\u00f3n de esta clara evoluci\u00f3n jurisprudencial.<\/p>\n\n\n\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo, en segundo lugar, ha tenido otra evoluci\u00f3n importante. El papel \u201cauxiliar\u201d de la jurisprudencia har\u00eda suponer que esta mantendr\u00eda un bajo perfil dentro de las fuentes del Derecho. La \u201cauxiliaridad\u201d denota una cierta dependencia de los textos legales positivos, ya que, bajo esta concepci\u00f3n, las sentencias judiciales tan solo aclaran o complementan, en los pocos casos en que ello es necesario, las insuficiencias del generalmente certero y preciso Derecho legislado. A\u00fan m\u00e1s: cualquier valor de la jurisprudencia se desprende de la misma ley, ya que aquella solo est\u00e1 autorizada para proponer interpretaciones leales y cercanas al texto de la ley. La jurisprudencia, pues, clarifica las normas que se derivan de los enunciados legales y dicha relaci\u00f3n es concebida como literal, pr\u00f3xima y fiel. Las interpretaciones jurisprudenciales son vistas entonces como emanaciones directas de la ley, por lo que se trata apenas de una fuente \u201cauxiliar\u201d de la otra. Esta cercan\u00eda ling\u00fc\u00edstica y pol\u00edtica entre sentencia y ley es parte fundamental de una cierta comprensi\u00f3n del \u201cprincipio de legalidad\u201d que algunos ven expl\u00edcitamente reconocida en el art\u00edculo 230.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, sin embargo, no refleja la pr\u00e1ctica judicial que se han dado en Colombia y en el mundo en los \u00faltimos a\u00f1os: los jueces, en una actitud t\u00edpicamente contempor\u00e1nea, contin\u00faan interpretando el Derecho positivo vigente, pero han pasado a reconocer que la jurisprudencia hace algo m\u00e1s que explicitar contenidos normativos ya \u00ednsitos en la ley y que solo requieren de deducci\u00f3n judicial. De la mano de la teor\u00eda jur\u00eddica contempor\u00e1nea, se ha admitido que los jueces tienen espacios m\u00e1s amplios de discrecionalidad ante los textos de la norma (Hart) y que el Derecho, con frecuencia, entra en complejos choques de ponderaci\u00f3n, donde la labor judicial no es meramente exeg\u00e9tica o gramatical (Dworkin, Alexy). Bajo estas nuevas visiones de la jurisprudencia, se ha llegado a aceptar que esta ciertamente tiene alg\u00fan tipo de \u201cdependencia\u201d de las normas constitucionales y legisladas, pero que no es mec\u00e1nica ni silog\u00edstica, ni deductiva. En esta nueva comprensi\u00f3n, la jurisprudencia tiene una independencia intelectual y pol\u00edtica mucho m\u00e1s fuerte que lo que reconocen los legalistas cl\u00e1sicos. Esta independencia no conduce necesariamente a decisiones judiciales arbitrarias e inconsistentes, sino que, en este escenario, se requiere reconocer a la jurisprudencia una \u201cfuerza normativa\u201d aut\u00f3noma que vincula a los jueces en el fallo de nuevos casos. Esta fuerza normativa no es, pues, la mera lectura gramatical de la norma: introduce condiciones y normas claramente distinguibles del sustrato positivo de la decisi\u00f3n para, en \u00faltimas, poder decidir los casos seg\u00fan el complejo Derecho contempor\u00e1neo.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 230, entonces, ha sido reinterpretado en Colombia con fundamento en el principio de igualdad. Pero contrario a lo afirmado por Tamayo, no se trata de un precedente \u201cobligatorio\u201d. Seg\u00fan esta nueva amalgamaci\u00f3n, todos los jueces y funcionarios tienen la obligaci\u00f3n&nbsp;<em>prima facie<\/em>&nbsp;de fallar un caso nuevo de conformidad con los precedentes dictados por la Corte en casos an\u00e1logos por sus hechos y circunstancias, siempre que no ofrezcan motivos suficientes y razonables para separarse de dichas decisiones precedentes. Esta doctrina establece una \u201cfuerza relativa del precedente\u201d, porque habla de un deber en cabeza de los jueces de seguir los precedentes, pero les reconoce una ventana de escape para que controviertan abierta, y no por inadvertencia o ignorancia, las l\u00edneas jurisprudenciales trazadas por los tribunales de cierre. La Corte ha pensado que esta \u201cfuerza relativa\u201d es la que mejor pondera la tensi\u00f3n entre la igualdad de trato y la independencia judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta comprensi\u00f3n general ha llevado a que en Colombia se desarrolle el \u201cDerecho jurisprudencial\u201d de forma dram\u00e1tica en los \u00faltimos a\u00f1os. Varios indicios muestran un cambio profundo en el nivel de la cultura jur\u00eddica: (i) existe una verdadera explosi\u00f3n de estudios que buscan determinar las l\u00edneas jurisprudenciales en un tema determinado, (ii) se acepta ahora sin mayor controversia que tales l\u00edneas jurisprudenciales tienen un cierto valor aut\u00f3nomo frente a las normas positivas subyacentes a los casos que se debaten y este valor aut\u00f3nomo es estudiado y usado por estudiantes y litigantes de Derecho y (iii) los jueces, en sus fallos, dedican ahora esfuerzos importantes a la reconstrucci\u00f3n de los precedentes en sus argumentos jur\u00eddicos de fondo. Esta visi\u00f3n del art\u00edculo 230, pues, ya es operativa en la cultura jur\u00eddica, y es imposible negar su impacto en las din\u00e1micas del Derecho y del foro colombiano. En Colombia, se ha creado por v\u00eda de interpretaci\u00f3n una cierta pr\u00e1ctica a la cual denominaremos, por mor de la brevedad, \u201cprecedente constitucional\u201d. Tamayo no podr\u00e1 negar esta realidad por m\u00e1s de que lo intente.<\/p>\n\n\n\n<p>El Gobierno ha propuesto en su reforma judicial una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 230. Sobre ello hablar\u00e9 en la pr\u00f3xima columna, exponiendo a los lectores una propuesta de texto que creo que recoger\u00eda adecuadamente la reflexi\u00f3n colombiana al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualdad y precedente: el argumento contra Tamayo. \u00c1mbito Jur\u00eddico No. 323 , Junio 13-26 de 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Javier Tamayo insiste en que la Corte Constitucional ha violado el texto expl\u00edcito del art\u00edculo 230, al crear lo que \u00e9l denomina el \u201cprecedente constitucional obligatorio\u201d bajo una interpretaci\u00f3n \u201cvalorista\u201d.&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73"}],"collection":[{"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":75,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73\/revisions\/75"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}