{"id":53,"date":"2008-05-04T18:45:00","date_gmt":"2008-05-04T18:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/?p=53"},"modified":"2020-06-26T19:25:38","modified_gmt":"2020-06-26T19:25:38","slug":"cual-en-la-funcion-del-derecho-comparado-contemporaneo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/2008\/05\/04\/cual-en-la-funcion-del-derecho-comparado-contemporaneo\/","title":{"rendered":"\u00bfCu\u00e1l en la funci\u00f3n del derecho comparado contempor\u00e1neo?"},"content":{"rendered":"\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>El derecho comparado es una disciplina que, en su encarnaci\u00f3n m\u00e1s contempor\u00e1nea, nace con el Congreso de Par\u00eds del a\u00f1o de 1900. Los juristas de esa \u00e9poca (donde Salleiles y Lambert ten\u00edan un indiscutible liderazgo) comprendieron por primera vez los intensos fen\u00f3menos de globalizaci\u00f3n financiera y comercial que ya se manifestaban por aquel entonces. El aumento del comercio, de los flujos de capitales, de mercanc\u00edas y de personas ocasion\u00f3 el nacimiento de una in\u00e9dita conciencia cosmopolita en el derecho. Los barcos de vapor trasatl\u00e1nticos ofrecieron, por primera vez, la posibilidad que grandes cantidades de personas viajaran en tiempos relativamente cortos entre el viejo y el nuevo mundo.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Para entender las tareas de este renovado derecho comparado, los juristas de comienzos del siglo XX crearon el concepto de \u201cfamilia jur\u00eddica\u201d. Con esta noci\u00f3n, por primera vez utilizada en 1905, se pretend\u00eda organizar los derechos del mundo en grupos. La idea era mostrar c\u00f3mo, adecuadamente estudiados, detr\u00e1s de las diferencias aparentes en los distintos grupos lat\u00eda una \u201clegislaci\u00f3n com\u00fan\u201d a todos que pod\u00eda ser la base para la armonizaci\u00f3n del derecho comercial y civil. El proyecto de armonizaci\u00f3n de legislaciones, sin embargo, pronto se enfrent\u00f3 a obst\u00e1culos importantes: los primeros trabajos de los comparatistas europeos se dieron en pa\u00edses coloniales, y particularmente en el Oriente Medio, donde los intereses geo-estrat\u00e9gicos de ingleses y franceses chocaban fuertemente.<\/p>\n\n\n\n<p>En su ocupaci\u00f3n de Egipto, de 1882 a 1922, los ingleses dejaron claras huellas de su common law. Los franceses, de igual forma, hab\u00edan llevado la influencia jur\u00eddica de la Revoluci\u00f3n en la campa\u00f1a napole\u00f3nica de 1798-1800. Los egipcios, de otro lado, en su propio proyecto de construcci\u00f3n de un derecho nacional, quer\u00edan modernizar el derecho isl\u00e1mico y, para ello, contaban con los modelos alternativos que tanto ingleses como franceses les ofrec\u00edan. En estos contextos, se prob\u00f3 que las naciones civilizadas no se pod\u00edan poner de acuerdo en cu\u00e1l era el \u201cderecho civilizado\u201d que compart\u00edan. Las diferencias sustantivas y procesales resultaron ser m\u00e1s fuertes que las similitudes. Se presentaron, pues, enormes conflictos y con el tiempo se gener\u00f3 la idea, especialmente en contextos coloniales, que el common law y el derecho europeo continental eran irreconciliables.<\/p>\n\n\n\n<p>Se empez\u00f3 a dar, pues, una competencia entre las potencias europeas por determinar cu\u00e1l de ellas transferir\u00eda la tecnolog\u00eda para la modernizaci\u00f3n de los derechos nacionales que muchos reg\u00edmenes en el Oriente estaban anunciando. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en los casos de Egipto, Turqu\u00eda, Brasil y Jap\u00f3n, por s\u00f3lo mencionar los m\u00e1s paradigm\u00e1ticos. Los comparativistas se convirtieron as\u00ed en propagandistas de sus propios derechos nacionales: la identidad del derecho nacional que adoptaran los pa\u00edses orientales facilitaba el intercambio pol\u00edtico y comercial con la potencia de origen. Los comparativistas pasaron de ser cosmopolitas por convicci\u00f3n para terminar exhibiendo formas extremas de nacionalismo jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>La segunda guerra mundial, y luego la guerra fr\u00eda, acentuaron el proceso de distanciamiento de las familias jur\u00eddica. Este tipo de derecho comparado se ilustra en las obras de R. David o de H. Gutteridge. Ahora aparec\u00eda la novedad del derecho sovi\u00e9tico. Nadie pensaba ya en el proyecto cosmopolita de comienzos de siglo. Ahora, se pensaba en diversidad y tolerancia entre competidores pol\u00edticos.<br>La idea de las \u201cfamilias jur\u00eddicas\u201d, sin embargo, tiene una trampa sobre la cual los latinoamericanos tenemos que reflexionar profundamente. Se asume que dentro de una familia hay tanto \u201cpadres\u201d como \u201chijos\u201d. Y el papel de \u201chijos\u201d lo han jugado los pa\u00edses de la periferia global que recibieron sus sistemas jur\u00eddicos en condiciones de colonizaci\u00f3n. Tal es el caso de Am\u00e9rica Latina. Su condici\u00f3n de hijos dentro de la familia europea, sin embargo, les ha generado un estatus disminuido y poco prestigioso. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, los pa\u00edses latinoamericanos pertenecen al derecho europeo pero lo implementan torpemente debido a fen\u00f3menos de corrupci\u00f3n, violencia social y atraso econ\u00f3mico que son caracter\u00edsticos de esta regi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Conversando la semana pasada de estos temas con abogados de muchas partes del mundo, la mayor parte de estos estereotipos parece estar vigente: un comercialista de los EUA, por ejemplo, me preguntaba por qu\u00e9 todo el mundo en Am\u00e9rica Latina deseaba huir de la jurisdicci\u00f3n nacional y en su lugar, prefer\u00edan a jueces extranjeros o \u00e1rbitros internacionales. Otro jurista extranjero afirmaba que la corrupci\u00f3n judicial en Brasil era tan rampante que hasta el mismo estado prefer\u00eda no ventilar sus pleitos ante sus propios jueces. A\u00fan otro afirmaba que el sistema jur\u00eddico colombiano era apenas un reflejo de la \u201cguerra civil\u201d (en sus palabras) que el pa\u00eds experimentaba. Todas estas afirmaciones, en mi opini\u00f3n, resultan problem\u00e1ticas porque presentan una imagen exagerada, tropicalizada y excesivamente pesimista del estado de derecho y de las instituciones latinoamericanas.<\/p>\n\n\n\n<p>Es indudable que pa\u00edses como Brasil o Colombia tienen claros problemas institucionales. Pero el an\u00e1lisis que hacen los abogados internacionales con los que habl\u00e9 parece ser excesivo. A este an\u00e1lisis errado contribuye, desafortunadamente, la propia opini\u00f3n de los juristas latinoamericanos: cuando se trata de evaluar la calidad del estado de derecho en nuestros propios pa\u00edses, tendemos a adoptar una posici\u00f3n excesivamente pesimista. Se abre as\u00ed una brecha institucional profunda entre nuestro propio estado de derecho y el de aquellos otros que, quiz\u00e1 en la fantas\u00eda, funciona a la perfecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El derecho comparado, pues, no es solamente una ciencia, sino tambi\u00e9n parte de una opci\u00f3n pol\u00edtica. D\u00e9jenme explicarlo: el derecho comparado de los europeos, a lo largo del siglo XX, siempre ha expresado el posicionamiento \u201cgeo-jur\u00eddico\u201d de estas naciones. El derecho comparado de los latinoamericanos, del otro lado, casi nunca ha tenido esta visi\u00f3n porque nunca se ha preguntado en serio c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera quiere participar en los canales transnacionales de producci\u00f3n y transmisi\u00f3n del derecho. Ese me parece que es el car\u00e1cter y la funci\u00f3n del derecho comparado contempor\u00e1neo. Estamos en mora de empezar a hacerlo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El derecho comparado es una disciplina que, en su encarnaci\u00f3n m\u00e1s contempor\u00e1nea, nace con el Congreso de Par\u00eds del a\u00f1o de 1900. 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