{"id":42,"date":"2007-10-21T18:21:32","date_gmt":"2007-10-21T18:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/?p=42"},"modified":"2020-06-26T18:25:42","modified_gmt":"2020-06-26T18:25:42","slug":"la-reinvencion-del-bloc-de-constitutionnalite","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/2007\/10\/21\/la-reinvencion-del-bloc-de-constitutionnalite\/","title":{"rendered":"La reinvenci\u00f3n del bloc de constitutionnalit\u00e9"},"content":{"rendered":"\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>En el sistema de fuentes del derecho anterior a 1991, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que Colombia hab\u00eda ratificado eran considerados formalmente como manifestaciones ordinarias del legislador y, por tanto, ubicados debajo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica junto con muchos otros tratados internacionales sin consideraci\u00f3n alguna a su importancia o impacto estructural.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En el sistema de fuentes del derecho anterior a 1991, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que Colombia hab\u00eda ratificado eran considerados formalmente como manifestaciones ordinarias del legislador y, por tanto, ubicados debajo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica junto con muchos otros tratados internacionales sin consideraci\u00f3n alguna a su importancia o impacto estructural. Debe igualmente recordarse que la Constituci\u00f3n de 1886, e incluso sus reformas a lo largo del siglo XX, fueron en general altamente \u201cnacionalistas\u201d en su tratamiento de los derechos individuales por la sencilla raz\u00f3n que en la \u00e9poca de su redacci\u00f3n original el movimiento internacional de los derechos humanos no era a\u00fan una fuerza pol\u00edtica o jur\u00eddica del peso que luego adquirir\u00eda. Incluso en los a\u00f1os de la segunda post-guerra, el constitucionalismo colombiano no hizo ning\u00fan esfuerzo significativo por armonizar su estructura de derechos con la nueva arquitectura internacional que ya aparec\u00eda bien delineada en el horizonte.<\/p>\n\n\n\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 intent\u00f3 una armonizaci\u00f3n a\u00fan mucho m\u00e1s profunda con el Derecho Internacional: se busc\u00f3 acompasar la Carta nacional de derechos constitucionales con los instrumentos internacionales de derechos humanos. Este esfuerzo amplio de armonizaci\u00f3n se intent\u00f3 en una cl\u00e1usula general (art\u00edculo 93) y dos cl\u00e1usulas espec\u00edficas de armonizaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho constitucional del trabajo (art\u00edculo 53) y en la protecci\u00f3n de derechos en estados de guerra exterior y conmoci\u00f3n interior (art\u00edculo 215).<\/p>\n\n\n\n<p>Este esfuerzo de armonizaci\u00f3n presente obst\u00e1culos formidables: tanto cultural como t\u00e9cnicamente puede ser dif\u00edcil que los operadores jur\u00eddicos de un pa\u00eds apliquen un ordenamiento internacional de manera directa. Se trata de crear un r\u00e9gimen jur\u00eddico monista que permita la utilizaci\u00f3n paralela y arm\u00f3nica de derecho nacional y de derecho internacional. Pero la formalidad no basta: se requiere adem\u00e1s que la utilizaci\u00f3n del Derecho Internacional mejore en la realidad las condiciones de respeto de los derechos humanos. La oposici\u00f3n y dificultades a tal empresa son m\u00faltiples: puede darse, por ejemplo, (i) fuertes reservas nacionalistas en los actores jur\u00eddicos especializados frente al monismo normativo, (ii) incomprensi\u00f3n frente al papel de principios abstractos de DDHH en los procesos de individualizaci\u00f3n judicial, (iii) dificultades de consulta y comprensi\u00f3n de las fuentes y de la compleja red de instituciones internacionales y, finalmente, (iv) un aumento excesivo del nivel de complejidad del derecho vigente por parte de jueces sometidos a importantes cargas rutinarias de trabajo que genera, as\u00ed, incertidumbre sobre fuentes aplicables y argumentos permisibles.<br>En el caso colombiano, la armonizaci\u00f3n entre los dos ordenamientos jur\u00eddicos aument\u00f3 notoriamente de intensidad cuando la Corte Constitucional introdujo en 1995 un concepto general basado en la doctrina francesa del \u201cbloc de constitutionnalit\u00e9\u201d. El problema del Consejo Constitucional franc\u00e9s, sin embargo, era muy diferente al que luego enfrentar\u00eda la Corte colombiana: la Constituci\u00f3n francesa de 1958 no contiene, para todos los efectos pr\u00e1cticos, una Carta de derechos. Tan s\u00f3lo en su Pre\u00e1mbulo se hace una menci\u00f3n a ellos cuando se afirma que \u201c[e]l pueblo franc\u00e9s proclama solemnemente su adhesi\u00f3n a los derechos humanos y a los principios de la soberan\u00eda nacional tal y como fueron definidos por la Declaraci\u00f3n de 1789, confirmada y completada por el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1946.\u201d A partir de 1971, el Consejo Constitucional franc\u00e9s requer\u00eda utilizar los derechos y las libertades (no expl\u00edcitamente enunciadas en la Constituci\u00f3n) como par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las leyes. En efecto, una Ley de 1901 permit\u00eda en Francia la creaci\u00f3n libre de asociaciones civiles sin control administrativo previo. En el a\u00f1o de 1971, el gobierno gaullista de Chaban-Delmas propuso un proyecto de ley aditivo de la Ley de 1901 para imponer permisos administrativos previos con el prop\u00f3sito (impl\u00edcito, por supuesto) de limitar la formaci\u00f3n de asociaciones civiles pro-comunistas. El Tribunal resuelve utilizar por primera vez los derechos y libertades de la tradici\u00f3n constitucional francesa contra el Parlamento, y declara inconstitucional la norma, protegiendo as\u00ed la libertad de asociaci\u00f3n y de expresi\u00f3n de una ciudadan\u00eda ideol\u00f3gicamente dividida entre izquierda y derecha. Con esta sentencia el Consejo Constitucional abandona su papel tradicional de \u00e1rbitro de conflictos entre el Presidente y el Parlamento e inicia una labor, algo espasm\u00f3dica, de protecci\u00f3n de derechos individuales.<br>Esta es una utilizaci\u00f3n atrevida de los derechos para efectos de control constitucional en un pa\u00eds como Francia, donde la soberan\u00eda del legislador es un principio jur\u00eddico muy arraigado. El valor de la sentencia de 1971 s\u00f3lo se puede apreciar adecuadamente dentro de este contexto. Sin embargo la sentencia tiene un punto fundamental que a veces se omite por los comentaristas: en alg\u00fan sentido el proyecto de ley de 1971 es declarado inconstitucional por violar \u201c[les] principes fondamentaux reconnus par les lois de la R\u00e9publique\u201d. El proyecto de ley de 1971 viola, en primer lugar, los principios fundamentales de libertad de asociaci\u00f3n establecidos por la ley y, derivativamente, la libertad de asociaci\u00f3n de la tradici\u00f3n constitucional francesa expresada, primero, en los Derechos del Hombre de la Revoluci\u00f3n y, segundo, en la Constituci\u00f3n de la IV Rep\u00fablica, adoptada una vez se dio fin a la ocupaci\u00f3n alemana y a la Segunda Guerra Mundial. Las libertades constitucionales, en el caso franc\u00e9s, siguen dependiendo de alguna manera de los principios jur\u00eddicos emanados en las leyes que los configuran.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Constitucional colombiana, pues, reinvent\u00f3 la noci\u00f3n de Bloque de Constitucionalidad para incorporar, ya no la antigua tradici\u00f3n de los derechos francesa, sino la nueva y vibrante cultura internacional de los Derechos Humanos. Esta doctrina de reenv\u00edo le ha permitido, entre otras cosas, fortalecer su discurso jur\u00eddico y t\u00e9cnico en temas tan importantes como el desplazamiento interno de personas, los derechos de las v\u00edctimas en la Ley de Justicia y Paz y el fortalecimiento interno del respeto al Derecho Internacional Humanitario. Por esas razones puede ser citado como un esfuerzo exitoso de coordinaci\u00f3n entre derecho nacional y derecho internacional.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>La reinvenci\u00f3n del bloc de constitutionnalit\u00e9. \u00c1mbito Jur\u00eddico No. 235, 8 al 21 de octubre de 2007.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En el sistema de fuentes del derecho anterior a 1991, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que Colombia hab\u00eda ratificado eran considerados formalmente como manifestaciones ordinarias del legislador y, por&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":43,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42"}],"collection":[{"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":44,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42\/revisions\/44"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/43"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/diegolopezmedina.net\/prensa\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}