La reinvención del bloc de constitutionnalité

En el sistema de fuentes del derecho anterior a 1991, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que Colombia había ratificado eran considerados formalmente como manifestaciones ordinarias del legislador y, por tanto, ubicados debajo de la Constitución Política junto con muchos otros tratados internacionales sin consideración alguna a su importancia o impacto estructural.

En el sistema de fuentes del derecho anterior a 1991, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que Colombia había ratificado eran considerados formalmente como manifestaciones ordinarias del legislador y, por tanto, ubicados debajo de la Constitución Política junto con muchos otros tratados internacionales sin consideración alguna a su importancia o impacto estructural. Debe igualmente recordarse que la Constitución de 1886, e incluso sus reformas a lo largo del siglo XX, fueron en general altamente “nacionalistas” en su tratamiento de los derechos individuales por la sencilla razón que en la época de su redacción original el movimiento internacional de los derechos humanos no era aún una fuerza política o jurídica del peso que luego adquiriría. Incluso en los años de la segunda post-guerra, el constitucionalismo colombiano no hizo ningún esfuerzo significativo por armonizar su estructura de derechos con la nueva arquitectura internacional que ya aparecía bien delineada en el horizonte.

La Constitución de 1991 intentó una armonización aún mucho más profunda con el Derecho Internacional: se buscó acompasar la Carta nacional de derechos constitucionales con los instrumentos internacionales de derechos humanos. Este esfuerzo amplio de armonización se intentó en una cláusula general (artículo 93) y dos cláusulas específicas de armonización en el ámbito del derecho constitucional del trabajo (artículo 53) y en la protección de derechos en estados de guerra exterior y conmoción interior (artículo 215).

Este esfuerzo de armonización presente obstáculos formidables: tanto cultural como técnicamente puede ser difícil que los operadores jurídicos de un país apliquen un ordenamiento internacional de manera directa. Se trata de crear un régimen jurídico monista que permita la utilización paralela y armónica de derecho nacional y de derecho internacional. Pero la formalidad no basta: se requiere además que la utilización del Derecho Internacional mejore en la realidad las condiciones de respeto de los derechos humanos. La oposición y dificultades a tal empresa son múltiples: puede darse, por ejemplo, (i) fuertes reservas nacionalistas en los actores jurídicos especializados frente al monismo normativo, (ii) incomprensión frente al papel de principios abstractos de DDHH en los procesos de individualización judicial, (iii) dificultades de consulta y comprensión de las fuentes y de la compleja red de instituciones internacionales y, finalmente, (iv) un aumento excesivo del nivel de complejidad del derecho vigente por parte de jueces sometidos a importantes cargas rutinarias de trabajo que genera, así, incertidumbre sobre fuentes aplicables y argumentos permisibles.
En el caso colombiano, la armonización entre los dos ordenamientos jurídicos aumentó notoriamente de intensidad cuando la Corte Constitucional introdujo en 1995 un concepto general basado en la doctrina francesa del “bloc de constitutionnalité”. El problema del Consejo Constitucional francés, sin embargo, era muy diferente al que luego enfrentaría la Corte colombiana: la Constitución francesa de 1958 no contiene, para todos los efectos prácticos, una Carta de derechos. Tan sólo en su Preámbulo se hace una mención a ellos cuando se afirma que “[e]l pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946.” A partir de 1971, el Consejo Constitucional francés requería utilizar los derechos y las libertades (no explícitamente enunciadas en la Constitución) como parámetro de control de constitucionalidad de las leyes. En efecto, una Ley de 1901 permitía en Francia la creación libre de asociaciones civiles sin control administrativo previo. En el año de 1971, el gobierno gaullista de Chaban-Delmas propuso un proyecto de ley aditivo de la Ley de 1901 para imponer permisos administrativos previos con el propósito (implícito, por supuesto) de limitar la formación de asociaciones civiles pro-comunistas. El Tribunal resuelve utilizar por primera vez los derechos y libertades de la tradición constitucional francesa contra el Parlamento, y declara inconstitucional la norma, protegiendo así la libertad de asociación y de expresión de una ciudadanía ideológicamente dividida entre izquierda y derecha. Con esta sentencia el Consejo Constitucional abandona su papel tradicional de árbitro de conflictos entre el Presidente y el Parlamento e inicia una labor, algo espasmódica, de protección de derechos individuales.
Esta es una utilización atrevida de los derechos para efectos de control constitucional en un país como Francia, donde la soberanía del legislador es un principio jurídico muy arraigado. El valor de la sentencia de 1971 sólo se puede apreciar adecuadamente dentro de este contexto. Sin embargo la sentencia tiene un punto fundamental que a veces se omite por los comentaristas: en algún sentido el proyecto de ley de 1971 es declarado inconstitucional por violar “[les] principes fondamentaux reconnus par les lois de la République”. El proyecto de ley de 1971 viola, en primer lugar, los principios fundamentales de libertad de asociación establecidos por la ley y, derivativamente, la libertad de asociación de la tradición constitucional francesa expresada, primero, en los Derechos del Hombre de la Revolución y, segundo, en la Constitución de la IV República, adoptada una vez se dio fin a la ocupación alemana y a la Segunda Guerra Mundial. Las libertades constitucionales, en el caso francés, siguen dependiendo de alguna manera de los principios jurídicos emanados en las leyes que los configuran.

La Corte Constitucional colombiana, pues, reinventó la noción de Bloque de Constitucionalidad para incorporar, ya no la antigua tradición de los derechos francesa, sino la nueva y vibrante cultura internacional de los Derechos Humanos. Esta doctrina de reenvío le ha permitido, entre otras cosas, fortalecer su discurso jurídico y técnico en temas tan importantes como el desplazamiento interno de personas, los derechos de las víctimas en la Ley de Justicia y Paz y el fortalecimiento interno del respeto al Derecho Internacional Humanitario. Por esas razones puede ser citado como un esfuerzo exitoso de coordinación entre derecho nacional y derecho internacional.

La reinvención del bloc de constitutionnalité. Ámbito Jurídico No. 235, 8 al 21 de octubre de 2007.

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