¿Qué es la seguridad jurídica?

“No es intelectualmente satisfactorio decir que la seguridad jurídica es el respeto absoluto de las normas que a mí más me convienen”

Varios lectores han tenido la amabilidad de enviarme mensajes con inquietudes que giran entorno al concepto de “seguridad jurídica”. Algunos son abogados del mundo corporativo que están preocupados por el hecho de que las decisiones de negocios de sus clientes encuentren, en algún momento, obstáculos jurídicos para su exitosa realización; otros son juristas que se preocupan por la ineficacia que siguen teniendo los derechos fundamentales en el país y reclaman su aplicación consistente y generalizada.

El concepto de “seguridad jurídica” está de moda para unos y para otros.

El origen de esta moda puede ubicarse en la teoría económica de los últimos 30 años. Esta teoría ha venido utilizando el concepto de “seguridad jurídica” de forma algo inusual. El argumento es el siguiente: cuando alguien invierte en algún emprendimiento desea naturalmente apropiarse el 100% de los frutos económicos del mismo. La concreción de los frutos esperados por el emprendedor depende, entre otros factores, del marco jurídico existente. Cualquier plan de negocios aspira a que (1) el derecho imponga la menor cantidad posible de “costos” en la ejecución del mismo y a que (2) el derecho minimice (dentro de lo posible) la distribución de ingresos a terceros que sean ajenos a los inversionistas originales. Un derecho diseñado con estas dos reglas generales genera confianza por parte del inversionista, ya que evidentemente maximiza su ingreso. Bajo esta visión, la seguridad jurídica de la teoría económica está íntimamente relacionada con la maximización de las llamadas libertades económicas. Una optimización de la apropiación de ganancias se correlaciona así con una optimización de la “seguridad jurídica” que las libertades económicas proporcionan a los inversionistas. Esta confianza económica es denominada “seguridad jurídica” y, según afirman sus proponentes, es la forma institucional más expedita para alcanzar el crecimiento y la prosperidad económica de una sociedad. Los inversionistas, por tanto, estarían particularmente interesados en el cumplimiento estable, regular y estandarizado del sistema jurídico (siempre que este maximice sus ingresos).

Para el Derecho, sin embargo, el valor de la seguridad jurídica no ha sido tan exigente. El principio de la seguridad jurídica en Derecho exige únicamente que las normas actualmente vigentes sean estables en el tiempo y que los actores económicos puedan hacer predicciones más o menos firmes de cómo los tribunales resolverán sus disputas en caso de conflicto. Esta condición formal no exige, por tanto, que el sistema jurídico tenga que maximizar el ingreso de los inversionistas y de los emprendedores. La seguridad jurídica del Derecho es agnóstica sobre el modelo económico que se implante en la sociedad. Dado que toda forma de producción es cooperativa, es evidente que se exige con frecuencia distribuciones del ingreso a terceros que el Derecho tiene que proteger: así, por ejemplo, a los trabajadores de la empresa, a sus consumidores, a terceros innominados (por vía de tributación al Estado), a terceros civilmente perjudicados, etc. Las reglas que ordenan un cierto nivel de distribución de recursos a los trabajadores pueden ser tan claras y predecibles como aquellas que ordenan maximizar los ingresos del emprendedor. La seguridad jurídica, como valor jurídico, no requiere que se desregulen los mercados de bienes, servicios o trabajo. Así, por tanto, los actores económicos tienen un derecho fundamental a una cierta estabilidad en los marcos jurídicos que regulan su actividad, pero no un derecho fundamental a que el Derecho tenga como único valor la maximización de sus ingresos.

Este argumento es importante para entender otra característica de la seguridad jurídica: se trata de un “bien social” con alta demanda, pero desafortunadamente escaso. Es decir: todo el mundo quiere seguridad jurídica (es decir, estabilizar las reglas jurídicas que maximicen su ingreso personal o, alternativamente, mantener invariables los marcos jurídicos desde los cuales planea su actividad); sin embargo, cuando se aumenta la seguridad jurídica de un grupo social, se disminuye o fragiliza la de otro. Es más: los grupos sociales están continuamente tratando de cambiar el derecho a su propio favor (tanto en sede legislativa como judicial). Por estas razones, la teoría económica moderna, desafortunadamente, propugna por una teoría demasiado sustantiva de la seguridad jurídica. Con este concepto exige una cierta organización de la economía, y no únicamente la posibilidad de predecir el comportamiento regulatorio del Estado y las exigencias de terceros sobre sus propios recursos. Llama “seguridad jurídica” a un modelo económico que ha logrado instaurar en las leyes (¡obviamente a través del cambio normativo!) y, una vez alcanzado, lo refuerza con una cierta intangibilidad. Esta teoría lleva, por tanto, a un resultado muy curioso: a los defensores de la seguridad jurídica no les gusta mucho la intangibilidad de los derechos fundamentales de la Constitución de 1991. Es decir: no les interesa tanto la predictibilidad normativa de un orden social, como el contenido sustantivo de ese orden. Una teoría completa del importante valor de la seguridad jurídica exige una mayor simetría en la distribución social de este recurso escaso. No es intelectualmente satisfactorio decir que la seguridad jurídica es el respeto absoluto de las normas que a mí más me convienen.

La verdadera seguridad jurídica dentro de un Estado de derecho tiene que ser algo más generosa: es fundamental que todos los actores económicos (emprendedores y trabajadores, productores y consumidores, acreedores y deudores, sector público y privado) entiendan que la seguridad jurídica no solamente se exige, sino que también se otorga. Que la seguridad jurídica no solo se vale de las normas que me benefician, sino también de aquellas que protegen los ingresos y expectativas de otros. Y que la seguridad jurídica, por tanto, está finalmente conectada con una distribución equitativa del ingreso social, porque solo en ese marco es posible pensar que el derecho pueda ser estable a mediano o largo plazo. Los emprendedores e inversionistas son tanto regulados como reguladores de la vida de los demás. Sus ingresos dependen de la seguridad jurídica que les brinde el Estado; pero el ingreso de otros grupos sociales depende de la seguridad jurídica que ellos a su vez estén dispuestos a brindar.

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Una nota final: los estudiantes de primer semestre de Derecho de la Universidad Cooperativa de Popayán me proponen que trabajemos la próxima columna sobre la formación en valores de los futuros profesionales de Derecho. Estoy de acuerdo con la urgencia del tema y por tanto les acepto el reto.

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